Se encuentra amparado en el D.S. N° 43 Reglamento de almacenamiento de Sustancias Peligrosas del Ministerio de Salud publicado el 29 de marzo de 2016, en particular en su artículo 5 Párrafo 10 que menciona lo siguiente:
- “Art.5 P10 Una vez obtenida la autorización el interesado ingresará y mantendrá actualizados los datos de la instalación y las sustancias peligrosas almacenadas declarándolos dos veces al año, con fecha límite 20 de junio y 20 de diciembre, para cada período respectivamente, vía electrónica en el Sistema que el Ministerio de Salud, establezca mediante Resolución.”*
- Se excluyen los combustible líquidos como Sustancias Peligrosas, ya que se encuentran regulados por el D.S N° 160/2008 Reglamento de Seguridad para instalaciones de Combustible Líquidos.
Instalación de almacenamiento según D.S 43/2016:
- Toda instalación que cuente con Autorización Sanitaria para almacenamiento de SUSPEL debe declarar.
- Tanques de más de 15 m3
- Tanques que se encuentren distanciados en menos de 5 m y su suma de capacidades sea mayor a 15 m3
- Bodega de más de 10 toneladas de SUSPEL inflamables
- Bodega de más de 30 toneladas de SUSPEL
- Almacenamiento de gases en cilindros que contemplen más de 30 m2
- Isotanques
*Se inscriben las instalaciones según su Autorización y semestralmente se informan las cantidades promedio y máximas almacenadas.
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